Muchos hombres a través de la historia de la
humanidad, se han enfocado toda su vida en crear un sistema de costumbres, que
son calificadas de aceptadas y otras de rechazadas. Mucho se ha postulado sobre
las conductas del ser humana catalogadas de rechazadas, citada anteriormente,
que corresponden a consideraciones negativas para la sociedad. Mucho se ha
hablado de las conductas consideradas contrarias a lo regular, y se ha querido
implementar sistemas de consecuencias,
por la realización de estas conductas, vistas con sentido ofensivo al
orden establecido o mejor dicho inaceptable por la mayoría. La dogmática penal
ha querido definir lo que es bueno y lo que es malo para el bienestar social.
Se ha avanzado mucho, es de notar que los pensamientos y
la estructuración de sistemas que buscan una salida intelectual a la
delimitación de estas conductas contrarias a la normalidad, según criterios
establecidos, desde los inicios del pensamiento coherente del ser humano se
denota la creación de normas que proporcionan un régimen de adecuación de las
conductas buenas y un régimen de consecuencia de las conductas no permitidas.
En la actualidad
la diversidad de esos pensamientos es notoria, al leer los postulados de
Zafaroni, Jacobs, Roxin y demás pensadores que han dedicado su intelecto al
análisis e interpretación de los conocimientos de lo denominado pena o el
conjunto de sus prerrogativas llamado Derecho Penal.
Esto
que explico, ya se ha definido, se ha tratado de darle significación al delito,
y en la Enciclopedia Jurídica aparecer el delito definido como “una conducta típica, antijurídica y
culpable, sometida a una sanción penal y a veces a condiciones
objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho
penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.”[1]
Definición esta que corresponde a la que nos da el maestro Ricardo Nieves,
estratificada con la secuencia categorial de los elementos comunes a los delitos. Y para completar la idea cito al
maestro Leoncio Ramos quien define delito como
toda conducta que el legislador sanciona con una pena.[2]
Son diversos los criterios de la creación de un sistema
que delimite las conductas humanas reprochadas como contrarias a la ley y sus
consecuencias relativamente penales, esto no es más que los frutos de lo
denominado dogmatica penal que comprende todas las interpretaciones u opiniones
de la definición, las características, aspectos y relevancia de esas conductas
contraria a la norma llamada delito, con el objetivo de configurar un conjunto
de ideas sistemáticas que compongan lo que llamamos la teoría jurídica del
delito.
El resultado de la evolución de los pensamientos e
interpretaciones de la dogmática penal
ha sido la construcción de un sistema compuesto de cuatros categorías las
cuales son: la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad.
Este sistema ha conseguido el consenso de la mayoría de los dogmaticos de los
tiempos modernos y se ha elaborado una definición de delito más o menos
aceptada por todos: delito es el hecho típico, antijurídico, culpable y
punible. Así nace una teoría del delito más o menos uniforme y enfocado en que
para subsumirse una conducta humana en la categoría delictuosa debe de hacerse
manifiesto cada unos de estos elementos
Nos preguntaríamos para que nos sirva la Teoría del
Delito, según Zaffaroni, esta sirve para
verificar si están dados los elementos del delito para requerir a los
tribunales o jueces penales una respuesta que habilite el ejercicio de poder
punitivo del Estado.
Y evitar los injustos que el mismo autor lo denomina como conducta típica y antijurídica, la que aún no es delito, porque para
ello necesita serle reprochable al autor, en razón de que tuvo la posibilidad
exigible de actuar de otra manera.
Situaciones que a diario pasa por la carencia de la posibilidad de reproche de
los delitos penales.
Otra interrogante curiosa sobre la teoría del delito y es
cuál sería el fin de la misma; ¿Qué finalidad tiene? Y en
respuesta a esto Zaffaroni responde que cconsiste
en ofrecer un modelo de análisis que
facilite la enseñanza del derecho tanto como el planteo y decisión de los casos
en los tribunales.
Eso es un modelo nuevo para manifestarlo en los tribunales, plasmar bebidamente
una teoría de cierta conducta como
ilícita, y saber comprender la configuración de esa ilicitud es un punto a
favor para la litigación.
Antes
de entrar en las categorías del delito, se debe de analizar la conducta humana
que se manifiesta en el mundo exterior por medio de lo que llamamos acción.
Siendo este elemento la base fundamental
de la teoría del delito, porque según Francisco Muñoz Conde unos de los
elementos estructurales del concepto de delito es un juicio de desvalor que
recae sobre la conducta humana, a este
juicio Muñoz Conde llama ilicitud o
antijuricidad.
En
su manual de Derecho Penal, Zaffaroni cataloga la terminología en torno a la
conducta como anárquica: algunos autores
hablan de acto como concepto que abarca la acción de hacer algo y la omisión entendida como no
hacer lo debido. Sin embargo, para él, acto
y acción, son sinónimos.
Por lo que conducta, acción, omisión,
acto, hecho son igual de relevantes para el derecho penal, porque son
simplemente conductas humanas, de las cuales
algunas de ellas están positivisadad en la ley como contrarias a ella y
están llamadas a ser cumplida con la amenaza de ser sancionado con la pena
correspondiente.
Muñoz Conde llama
a la acción como todo comportamiento
dependiente de la voluntad humana.
Concepto éste que no solo se debe de
ser objeto de un análisis ontológico, sino que también para su completa
interpretación se debe valorar, porque la voluntad humana es inmensa en
consideraciones y a veces difícilmente de descifrar su existencia o su
ausencia.
¿Cuando hay acción? Cuando el ser humano pone en
manifiesto un movimiento que altera el estado físico del mundo exterior. Este
movimiento debe de caracterizarse por ser voluntario y provenir del interior del sujeto activo como
elemento objetivo del tipo penal. Los simples pensamientos delictuosos, si
ninguna manifestación exterior, son irrelevantes para el Derecho Penal.
¿Cuándo estamos frente a
una ausencia de acción? Contesta esta cuestionante, el ilustre Muñoz
Conde de la siguiente manera: el concepto
de acción tiene en derecho penal una función principalmente negativa, ya que
permite excluir desde el primer momento del ámbito del Derecho Penal aquellos
comportamientos del ser humano que ni siquiera merece el calificativo de acción.
Esto tiene en su fundamento en que el Derecho Penal sólo se ocupa de
acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la
voluntad y esto se manifiesta en tres conjuntos de casos: cuando sea manifieste
una fuerza irresistible; en los movimientos reflejos y en los estados de
inconsciencias.
Para definirlo brevemente los casos de fuerza
irresistible se suscitan cuando existe una condición de fuerza proveniente del
exterior que actúa materialmente sobre el agente y en efecto el agente opera
como una masa mecánica; los casos de movimiento reflejo hacen referencia cuando
se presentan convulsiones epilépticas en el individuo o agente, no
constituyéndose estos movimientos en una acción, ya que los mismos no están en
este caso controlado por la voluntad,
siendo los estados de inconsciencia, los casos tales como sonambulismo, la
embriaguez letárgica, etc.
En otro ámbito el Derecho Penal también se considera
relevante una conducta humana diferente
a la de la acción, esta es la omisión que es la omisión de una acción que se
puede hacer y por eso mismo, está referida siempre a una acción determinada,
cuya no realización constituye su
esencia. Situación esta que es relevante para el Derecho penal, debido a que
pone en riesgo bienes jurídicos protegidos que los agentes llamados a proteger
y cuidar, no proceden al mandato legal y acuden a la omisión del mismo.
Puesto que el derecho penal no solo contiene normas
prohibitivas sino también, aunque en menor medida, tienen normas imperativas que ordenan
acciones cuya omisión puede producir efectos socialmente nocivos.
Una vez constatada las manifestaciones de la conducta
humana que puede ser por medio de una acción y por una omisión, podríamos
entrar en el primer escalafón de la sistematización de la teoría del Delito,
correspondiente con la tipicidad.
Zaffaroni define la tipicidad como un instrumento legal,
lógicamente necesario, y de naturaleza descriptiva que tiene por función la
individualización de la conducta humana penalmente relevante. Porque no todas
las conductas son relevantes solo las descrita en la norma.
La tipicidad es la
adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la
ley penal,
siendo el primer análisis que debemos de realizar para entrar en la subsunción
del tipo, esta adecuación no debe ser social ni popular, el hecho que la
mayoría considere que ciertos acontecimientos sea delictuosos no significa que
corresponde a ilícito penal, más bien esta adecuación debe ser jurídica, no
populista. Debe de concatenar lo descrito en la norma con las características
del hecho en análisis y debe de estar
subsumido en todos los elementos constitutivos del tipo penal.
El tipo penal es la descripción
exacta y detallada de un acto o conducta humana
omisiva o activa de acción, establecida en el presupuesto jurídico de
una ley penal. Más bien se trata de la descripción
concreta de la conducta prohibida.
Tanto
el concepto de tipicidad como del tipo penal responde al principio fundamental
de la legalidad comprendido en el postulado “Nullum crimen,
nulla poena sine praevia lege”
no hay crimen ni delito sin ley previa.
El
tipo como instrumento legal de subsunción de la conducta humana, está compuesto
por una parte interna correspondiente al
autor de la misma, llamados elementos subjetivos del tipo, y partes externas
que comprende los elementos objetivos del tipo penal.
De
los elementos de la parte objetiva del tipo se denotan: la conducta, que es el
núcleo central del tipo en el cual se basa la categoría de tipicidad,
antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del acto; los sujetos tantos activos
y pasivos, donde el primero es el que ejecuta o realiza dicha conducta,
mientras que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado; y el
objeto que es aquel sobre el que recae
físicamente la conducta descrita en el tipo y puede ser tanto una persona como
una cosa, incluso puede coincidir con el sujeto pasivo en los casos de delitos
contra los particulares, pero no siempre es así.
De
los elementos de la parte subjetiva del
tipo, tenemos el dolo y la imprudencia. Siendo el dolo un factor interno del
comportamiento humano, compuesto por el conocimiento y la voluntad de los
elementos del tipo objetivo, mientras que la imprudencia por las infracciones del
deber objeto de cuidado, que corresponde a las conductas que ocasionan
resultados por negligencia o desatención.
La
segunda categoría que configura el delito después de describir y subsumir la
conducta en cuestión por medio de la tipicidad, es preciso analizar la
antijuridicidad, que es el acto voluntario típico que contraviene el
presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e
intereses tutelados por el Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal
objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento
jurídico. Expresado en palabras de Mir
Puig, la antijuridicidad, en sentido amplio, constituye un “juicio despersonalizado de desaprobación
sobre el hecho.
Mientras que el tipo penal es el elemento descriptivo del delito,
la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga
sólo si es antijurídico, si se justifica como por un estado de necesidad como la
legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser
antijurídicas aunque sean típicas.
Una vez analizada la conducta por medio de la tipicidad,
y encontrarla típica, de primer plano deduciríamos la probabilidad de su
contrariedad con la ley, porque una
conducta típica adecuada, es decir contraria a la norma, estará en contradicción
con el orden jurídico en su totalidad, si en el caso particular no concurre proposiciones
permisivas. Por lo que no es en los tribunales solo hay
que proceder con un análisis de comprobación de esa contraria, ya que el juez que haya comprobado la adecuación típica
solo necesita determinar la
antijuridicidad realizando un procedimiento negativo. No necesita buscar ningún
otro elemento para pasar la contrariedad a la nomas, solo
debe de validar sin no existe unas de
las causas de justificación establecidas en la ley, llamadas también proposición
permisiva.
Sólo actúa
antijurídicamente el que comete plenamente un delito mediante una acción típica
y no justificada cometida culpablemente.
La parte valorativa del delito esta concentrada en la antijuridicidad, donde se
valora si es contraria al derecho las conductas humanas, basado en las
permisibilidad que el derecho positiva establece en ciertas circunstancias
expresas en la ley, los cuales le da al hecho la justificación necesaria para
que no sea considerada como delito y por ende no relevante para el derecho penal.
Ahora
bien, ningún ordenamiento jurídico puede,
sin contradicción, prohibir y obligar a realizar una misma conducta, de manera
que la disposición que establece que está exento de pena quien cumple un deber
jurídico o ejerce legítimamente un derecho no hace más que recoger una regla
lógica elemental: no comete un acto contra el derecho quien opera conforme a él.
De ahí el sentido que para que haya tal antijuridicidad se ponga en práctica el principio de la legalidad que
responde al ámbito de la tipicidad, antes explicada. Por eso que la escusa debe
de estar positivisada, como en el caso de la legítima defensa.
El
estado de necesidad, por su parte, ha ido adquiriendo progresivamente la
función propia de una cláusula de cierre, como la que debe coronar el sistema
de justificantes. En situaciones en las que la protección de intereses
jurídicos sólo puede hacerse a costa de lesionar otros intereses, el
ordenamiento jurídico se inclinador aquellos que preponderen conforme a su
propio esquema de valores.
Por eso se sostiene que el estado de necesidad no es sólo una causa de
justificación penal, ni siquiera sólo una causa de justificación jurídica, sino
más bien una causa natural del ser humano que se cimenta en un esquema sicológico que se apodera de su
ser y predomina la necesidad de sobre vivir o proteger un interés legitimo.
En la República Dominicana, el legislador no es muy claro
en este aspecto, pues no establece de manera general causas de justificación
para los delitos, a pesar que con la reforma del Código Penal Dominicano, ésta
oscuridad se aclara, porque la Ley 550-14, anulada por el Tribunal
Constitucional por vicios de su forma de promulgación violatoria a la misma,
trae bien estructurada una mejora en el aspecto normativo general de las causas
de justificación de ordenamiento penal de la República Dominicana. A pesar que
esta ley está anulada, es preciso aclara
que en el Congreso Nacional está el proyecto integro porque fue anulado por la forma instrumentada en la
legislación.
Cabe destacar en algunos artículos Código Penal
Dominicano (CPD) aun vigente, se interpretan algunas de las figuras de
justificación de los crímenes y delitos:
A) En el artículo
328 del CPD se prevé la justificación por legítima defensa de
los delitos de homicidio, heridas y golpes.
B) En el ámbito del estado de
necesidad, la existencia de motivo grave es causa de exoneración de
responsabilidad penal en las dos primeras modalidades de abandono de familia,
establecido esto en los artículos 357.3.1º y 2º del CPD;
la “necesidad justificada” evita la sanción a quienes “mataren bestias o
ganados ajenos” (art. 453) o animales domésticos (art. 454); la “necesidad”
justifica la contravención consistente en “estorbar una vía pública, depositando
o dejando en ella (…) materiales o cualesquiera otras cosas que impidan la
libertad de tránsito, o disminuyan su seguridad” (art. 471.5).
C) Al ejercicio legítimo de un derecho o al cumplimiento
de un deber jurídico se refieren las expresiones “en los casos y con las
formalidades que la ley prescribe” –
art. 184: allanamiento de domicilio por parte de la autoridad o sus agentes -,
“fuera de los casos que la ley permita” – art. 341: detención y encierro ilegal
- , “sin estar debidamente autorizados” – art. 479.17: quitar de los caminos
públicos las gramas, tierras o piedras” – y “a no ser que exista un uso general
que lo autorice” – art. 479.17: tomar barro o materiales en los lugares
pertenecientes a los municipios -. Asimismo, la obediencia jerárquica exime de
pena en los atentados contra la libertad (art. 114) y en
los abusos de autoridad contra la cosa pública (art. 190).
Una vez corroborado que no existen casusas de
justificación alguna, el delito casi se configura como tal faltándole solo 2
categorías, la culpabilidad y la punibilidad para su análisis y considerarse
delito o no.
La
siguiente categoría es la culpabilidad, en la cual se analiza la
posibilidad de imputación de ese hecho desvalorado a su autor.
Esta tiene dos formas de analizarse mediante:
el dolo y la culpa. La primera parte es la intención, la segunda, negligencia. Ambas tienen por
fundamento la voluntad del sujeto activo como elemento de la parte objetiva del
tipo penal. Sin intención o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay
delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.
Para que haya culpabilidad, y por
ende delito, tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de
la culpabilidad: Imputabilidad, Dolo o culpa y la exigibilidad de una conducta
adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma. Y por faltarle alguno de
estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia está
exento de responsabilidad criminal.
La
culpabilidad supone, en primer lugar, un determinado desarrollo o madurez de la
personalidad y unas determinadas condiciones biopsíquicas que le permitan
conocer la ilicitud o ilicitud de sus acciones u omisiones y obrar conforme a
ese conocimiento.
Es
por esta razón que la imputabilidad o capacidad de culpabilidad es, por ello,
un presupuesto de la culpabilidad. Por lo que se entiende por esta como
capacidad de entender y de querer; capacidad de comprender el carácter ilícito
de la conducta y de obrar conforme a ese conocimiento.
Ahora bien, en contraparte estaríamos frente a caso de
inimputabilidad cuando estamos frente a Situaciones
que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible
atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él: salud mental,
conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica, que son las
enfermedades mentales, grave perturbación de la conciencia y ser menor de edad. En la República
Dominicana son inimputables los menores de 13 años.
El
dolo como una de las forma de la culpabilidad se trata de la producción de un
resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el
deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de
la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio
del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación
del resultado que se quiere.
Mientras
que la culpa, refiriéndose a la imprudencia o negligencia es producción de un
resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber
desatendido un deber de cuidado que le era exigible.
En
comparación con el dolo la imprudencia
se caracterizará por una falta de conocimiento acerca de las consecuencias
lesivas de la conducta, por lo que no tiene intención de cometerla, pero a
pesar de esto le es relevante al derecho penal porque se trata de una
inobservancia por parte de autor que ha de ser su culpa los resultados causado
por su negligencia.
En la imprudencia inconsciente ese déficit de conocimiento
es completo, dado que el agente ni siquiera se representa el peligro de su
conducta para el bien jurídico, pero también en la imprudencia consciente se da
tal déficit de conocimiento sobre el riesgo; el autor sabe que su
comportamiento conlleva cierto peligro, pero confía en que no dará lugar al
resultado, y esa confianza se revela infundada.
Expresado en otros términos, el elemento característico de la
imprudencia es la creencia errónea en la no producción del resultado.
Por
último, siendo la punibilidad la ultima de la categoría para configurarse el
delito, esta aparece referida al
conjunto de circunstancias que permiten que un hecho típico, antijurídico y
culpable, además, sea efectivamente sancionado por concurrir las condiciones
objetivas de punibilidad y estar ausentes las excusas absolutorias. Sólo
superado éste es cuando puede afirmarse que ha quedado acreditada la completa
subsunción del hecho en la norma penal y, por tanto, que debe aplicarse la
consecuencia jurídica correspondiente.
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