
Casi no se litiga en materia municipal, por la poca frecuencia de denuncias formales de infracciones municipales, a pesar que es una especialidad de los tribunales de excepción. Estos tribunales son llamado Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, los cuales en la pirámide de la estructura judicial, son los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. Conocen y fallan exclusivamente de todas las infracciones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales, que se suscitaran en el distrito judicial de su competencia. Ademas de ésta, también poseen las siguientes atribuciones:
- Conocer y fallar de todos los asuntos concernientes a las violaciones a la Ley No. 58-88, que crea el Juzgado de Paz para los Asuntos Municipales, que no estén deferidos al Juzgado de Primera Instancia.
- Conocer de la violación a la Ley No. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.
- Conocer de la violación a la Ley No. 675 del 14 agosto de 1994 sobre Urbanización y Ornato Público.
- Conocer de la violación a la Ley No. 687 del 27 de julio de 1982, que crea un sistema de elaboración de reglamentos técnicos para preparación y ejecución, relativos a la ingeniería, arquitectura y ramas afines.
Los munícipes solo se limitan a llamar a la radio y crear polémicas y no apoderar formalmente a las autoridades competentes para asuntos jurídicos y conflictos en materia municipal. En los ayuntamientos existen un departamento de consultoría jurídica, el cual recibe denuncias de infracciones municipales y tiene la obligación de levantar un actas con la litis y remitir al Ministerio Público si entiende que hay fundamentos para la acción pública; teniendo también las fiscalías un fiscalizador para los asuntos municipales, ya que los tribunales municipales funcionan igual que
un juzgado ordinario, un representante del Ministerio Público, llamado
fiscalizador; abogados para ambas partes involucradas, y un juez, por lo una infracción municipal corresponde a una contravención de simple policía en esta materia, con tipos penales establecidos en la ley con sus respectivas sanciones.
En el territorio nacional existen nueve (9) juzgados de paz para asuntos municipales. El Distrito Nacional cuenta con dos tribunales
de asuntos municipales, uno en el sector de San Carlos y otro en Manganagua.
Para Santo Domingo, existe uno en Villa Mella, para Santo Domingo Norte; uno en
Boca Chica, otro en Santo Domingo Este ubicado en Los Mina, y en Santiago. Para
los demás municipios los juzgados de paz ordinarios tienen competencia para
conocer de esos recursos
El punto sobre el tema que no son muy numerosos los casos en materia municipal por la falta de conocimiento de la importancia de las diligencias y actividades de nuestros ayuntamientos. La mayoría de los municipales a nivel nacional no se empoderan de los asuntos discutidos en los cabildos, no sabiendo que esta materia es rica en derechos y deberes tantos de los munícipes como del sindico o alcaide y los regidores, y es susceptible de violaciones a derechos fundamentales y contrarios a la ley, los reglamentos,
Debido a la poca atención a esta materia, tanto los jueces y fiscales aveces se emiten errores sustanciales en decisiones judiciales, que no es hasta que llegan al Tribunal Constitucional donde toman relevancia pública. Ejemplo de esto es la Sentencia TC
67/13, relativas a las acciones directas de inconstitucionalidad incoadas por
Marinarivn S.A., Dolphing Explorer, Animal Adventure Park y Bávaro Runners y
Luna Tours S.A., respectivamente, contra la Resolución No. 19/2011, de fecha
seis (6) de diciembre del año dos mil once (2011), emitida por el Concejo de
Vocales del Distrito Municipal Turístico
Verón-Punta Cana.
Siendo mi conclusión
referente a la decisión del Tribunal Constitucional mediante dicha sentencia que declara no conforme con la Constitución
Dominicana la Resolución No. 19/2011, emitida por el Concejo de Vocales del
Distrito Municipal Turístico Verón-Punta Cana, que tal decisión representa un presente
constitucional en nuestro país, ya que la práctica señalada por los supuestos
expuestos por el accionante son las realidades de los ilegales gravámenes de
los ayuntamientos del país, por lo que esta sentencia servirá de instrumento
para delimitar que es un impuesto y un arbitrio municipal, con sus diferencias. Considero conforme a la norma la
interpretación dada por el tribunal sobre lo establecido en el artículo 200 de
la Constitución que versa sobre los Arbitrios Municipales, donde se expresa
claramente que estos procederían si no colidan con los impuestos nacionales
establecidos por la misma Constitución y la leyes, de lo contrarío serían
inconstitucionales. Entiendo que el tribunal realizo una excelente
interpretación al considerar que la imposición del 4% del valor de las taquillas, entradas, Tickets, por cada cliente,
correspondientes a excursiones, de la índole que sea, realizada dentro del
Distrito Municipal Verón-Punta Cana, correspondía más bien a un
impuesto que un arbitrio municipal, colindando con cargas impositivas
establecidas por Código Tributario Dominicano, razón por la cual el honorable
Tribunal Constitucional declara la nulidad absoluta de la mencionada
resolución.
Esto fue un ejemplo de arbitrariedad por parte del Distrito Municipal por medio de una resolución que fue intereses de estas empresas 2 años después, siendo inconstitucional corrompiendo las disposiciones de la Carta Magna.
Otro ejemplo de decisión del Tribunal constitucional mediante la Sentencia TC 226-14 que declara nulas las decisiones adoptadas en virtud del Acta núm. 33-2010 de la sesión ordinaria del primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010) del Concejo de Regidores del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís, el cual después de haberse otorgado el uso de suelo y edificaciones al señor Leonidas Castro, según consta en el Acta núm. 25-2010 de la sesión ordinaria del seis (6) de octubre de dos mil diez (2010), autorizando los planos para la construcción de un proyecto de edifico comercial de dos niveles en el inmueble propiedad del ante nombrado, resultando luego que el Concejo de Regidores del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís emitió una resolución según consta en el Acta núm. 28-2010 de la sesión ordinaria del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenando la suspensión de la construcción, así como otras medidas tales como: (i) paralizar y sellar la obra; (ii) sancionar a Leo Castro por haber violentado los parámetros relacionados a las leyes de construcción; (iii) comunicar la medida al Tribunal de Tierras para que prohíba cualquier tipo de negociación con esa edificación; y (iv) aplicar a todos los que tengan construcciones en ese lugar y que se encuentren en igual condición las medidas tomadas en la esa comunicación. Finalmente, mediante el Acta núm. 33-2010 de la sesión ordinaria del primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), revocó la autorización para construir, dada en virtud de la primera resolución.; violentando ésto, el articulo 51 de la Constitución de la República, por entender el Tribunal Constitucional que en este sentido, que la autorización para construir es un acto administrativo que crea una situación jurídica específica y que afecta de manera positiva un derecho particular, en este caso, el derecho de propiedad. Siendo del criterio del Tribunal guardián de la Constitución que los actos emitidos por el Concejo Municipal, en su calidad de órgano de la Administración Pública, poseen una singular fuerza jurídica y, por tanto, siempre han de estar investidas de la legitimidad que se le reconoce a los actos emanados de toda autoridad pública, en razón de que se da por sentado que ésta, por lo general, actúa en el marco de las potestades que la ley le atribuye, cuidando no incursionar en áreas que escapen a su órbita competencial.
Tomando en cuenta que como en estas dos sentenciass y en las demás hay un precedente constitucional que contrasta las opiniones del Procurador General de la República en dichos procesos de inconstitucionalidad directa de resoluciones municipales. Quedando en evidencia que al no ser una materia muy transcurrida, la esencia misma del derecho municipal queda en planos secundarios de atención en el litigio del Derecho en nuestro país...
Lic. Warlyn Tavarez
@warlyn27
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