lunes, 17 de abril de 2017

El perfil sospechoso



Lic. Warlyn Tavarez. La Constitución de la República Dominicana contempla el derecho fundamental a la libertad ambulatoria y el libre transito de los ciudadanos; derechos constitucionales que tienen sus limitaciones establecidas desde la misma Constitución en su artículo 40, numeral 1 :
"Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada
y escrita del juez competente, salvo el caso de flagrante delito"
El arresto es la figura jurídica establecida como herramienta represiva por los organismos investigativos del Estado en contra de la criminalidad, facultad coercitiva personal que ostentan los miembros de la Policía Nacional y el Ministerio Público, lo cual transgrede legalmente los derechos fundamentales antes descritos, impregnados en la Constitución. 


El Código Procesal Penal Dominicano es claro respecto a la procedencia del arresto sin la regla establecida en la Constitución, osea sin orden del juez, contenidas en el artículo 224:
"La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o del lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto;
5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del Artículo 226 consistente en la colocación de un localizador electrónico;
6) Si habiéndosele colocado la medida, establecida en el numeral 2) del Artículo 226 intenta salir del país."
El punto clave que me ha generado escribir este artículo es con relación a la parte in fine del numeral 1 de articulo 224 del Código Procesal Penal, que se traduce en el famoso perfil sospecho, donde se establece que se puede arrestar a una persona cuando presente rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción, lo que algunos llamamos como sospecha razonable. El problema de esas disposiciones ha sido manejada desde todos los tiempos como método discriminatorio y abusivo por los organismo represores, resultando que se ha puesto en tela de juicio la utilización de esta facultad por parte de la policía.  Pero esto no quita que el arresto por la sospecha considerada por el agente actuante sea ilegal, la ley lo faculta para cuando considere sospechosa una conducta por los transeúntes, pueda realizar los registros establecidos en la ley, para cumplir con las políticas en contra de la criminalidad.  

No obstante me circunscribo con los criterios abordados por los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia 920-2016 cuando aduce lo siguiente:
"...respecto al “perfil sospechoso”, este Tribunal de alzada, ha juzgado que conforma un requisito esencial para que un agente policial determine si en el caso concreto existen “motivos fundados o suficientes” para abordar a un ciudadano ante la sospecha de que se encuentra cometiendo un delito o acaba de realizarlo, así como, que el análisis de la existencia o no, tanto del motivo fundado como del perfil sospechoso, este último como elemento integrante del primero, dependerá del caso concreto y de la experiencia o preparación del agente, a fin de determinar qué conductas específicas se subsumen en los requisitos antes señalados, determinación que debe estar libre de prejuicios, estereotipos, para evitar la arbitrariedad el momento del arresto de un ciudadano."
Por tales motivo la Suprema Corte de Justicia ha plasmado en esta sentencia  ciertos requisitos para justificar el motivo fundado o suficiente que sustenta el agravio al derecho fundamental de libertad de transito de los ciudadanos; requisitos estos que la Policía Nacional debe de tener muy en cuenta para analizar y observar antes de apresar a una persona en la diversas circunstancias, y no solo eso, para que lo manifieste también en su acta de comprobación inmediata, so pena de nulidad de la actuación, ya que se puede dar el caso que realmente hay motivos fundados o suficientes para arrestar a un ciudadano, por mostrar sospechas razonables o mejor dicho en el ámbito policial por presentar perfil sospechoso, cumpliéndose los requisitos que señalaremos próximamente, y estos por el desconocimiento o ignorancia de la importancia de plasmar en el acta de registro o flagrancia, los motivos por los cuales  lo arrestaron, no lo manifiesten de manera clara y precisas en la misma, resultando que en el tribunal anule dicha acta, por no demostrarse la legalidad y los motivos fundados de la limitación de la libertad del ciudadano acusado,  por simple y llanamente el agente policial no manifestar en su acta los motivos fundados o suficiente del arresto.

Estos requisitos o parámetros deben ser tomados en cuenta por quien ejecuta el arresto, cuando no sea necesario una orden judicial en virtud de la norma procesal. Según Criterio de la Suprema Corte de Justicia el agente actuante debe de establecer:

  • Los Motivos fundados o suficientes para abordar a un ciudadano ante la sospecha de que se encuentra cometiendo un delito o acaba de realizarlo.
  • Las circunstancias concretas que lo motivaron a interpretar la conducta exhibida por el sospechoso como “irregular,” como no acorde con los estándares normales de conducta ciudadana.
  • Dicha evaluación debe ser susceptible de ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las mismas circunstancias.
Si el sistema de justicia, los órganos estatales y las escuelas de formaciones correspondientes, se dignaren en  capacitar a los agentes autorizados a ejecutar el arresto del artículo 224 numeral 1 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, conforme a estos criterio, muchos procesos penales son estuvieran viciados por errores de formas como el de la especie.

Gracias!
By: @warlyn27



jueves, 6 de octubre de 2016

Mejoras del Sistema de Justicia en la República Dominicana "Un muñeco a medio hacer". Mis Reflexiones en el IES-ENMP

Resultado de imagen para sistema de justicia de la Republica DominicanaLic. Warlyn Tavarez. Debo comenzar diciendo que en materia de mejoras al sistema de justicia, la República Dominicana ha avanzado sustancialmente y existe la aspiración  de mejorar aún más, pero la realidad es que indudablemente  en ese proceso de mejora, nos encontramos en un tranque como lo considera mi profesor Eric Raful Pérez en su ensayo “Sistema de Justicia Penal” sosteniendo que nos encontramos en la fabricación de un muñeco a medio hacer.

Entiendo que los esfuerzos han sido aceptados para el cambio de paradigmas del sistema inquisitorio hacia un sistema más garantista  y protector de los Derechos Humanos, para así conquistar  un verdadero Estado Social Democrático de Derecho.

Este cambio de paradigma ha sido la causa de las adopciones, por parte de la República Dominicana, de convenios internacionales que versan sobre Derechos Fundamentales en búsqueda de una autentica transformación del ordenamiento legal de la República Dominicana para el fortalecimiento de las perspectivas de lograr un verdadero Estado de Derecho.

Fruto de los procesos de constitucionalización de nuestro ordenamiento juridico por las tendencias internacionales de la adopción de instrumentos del derecho internacional, específicamente sobre Derechos Humanos, las conquistas de estas tendencias han provocado que hayamos adoptado leyes como la de violencia intrafamiliar, sobre la educación, sobre el Sida,  protección de niños, niñas y adolescentes, entre otras.

La reforma procesal penal dominicana no fue la excepción y en el 2002 se logra transformar el Sistema de Justicia Dominicano y hasta nuestros tiempos ha sufrido reformas de adecuación a las necesidades principalmente del sistema,  definiendo los roles de los diferentes actores, sobre todos los que le concernía en su reglamentación, administración y dirección,  como lo ha sido la leyes orgánicas de  la judicatura, Ministerio Público, Policías y los Defensores Públicos. Provocando con esto un cambio radical de los paradigmas, cuya dirección seria una política democrática de la seguridad jurídica en la República Dominicana.

Debemos de estar claro,  a pesar de lo significativo de las innovaciones que trajo el Código Procesal Penal del 2002, es que el cambio fue tan radical y las novedades que trajo eran un choque concreto de la cultura judicial que vivía la República Dominicana,  causa esta por la que tildaba de invasora al sistema las doctrinas extranjera que esta traía. La República Dominicana no estaba preparara del todo para dichos cambios. Pero en hora buena que fue implantado ese modelo de sistema de justicia penal, porque hoy en día disfrutamos de la erradicación de los problemas que presentaba el sistema en el siglo pasado, como lo son las decisiones inquisitorias del Estado en los procesos penales. 

Como buen dominicano digo: la zapata de esta construcción está hecha, en virtud que el artículo 68 de la Constitución del 2010 rubrica la consagración del nuevo paradigma de un Estado organizado para garantiza  los derechos fundamentales:


Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Ahora los problemas del sistema radican en fortalecer la institucionalidad de los actores de justicia, para que sean más transparentes, más probos y se pueda medir su efectividad y eficiencia, lograr organizar un enfoque integral para combatir la delincuencia, para así lograr una verdadera y efectiva política en contra de la criminalidad, pero además lograr verdaderos controles tanto del Poder Judicial,  Ministerio Público, Policía Nacional y la Defensoría Pública.

Cada uno de estos actores están a medio terminar su perfección, como cita el profesor Raful, un muñeco a medio hacer. El Estado Dominicano tiene tareas aun pendientes con el Ministerio Público y el Régimen Penitenciario, por el otorgamiento, ahora constitucional de la investigación penal y dirección del sistema penitenciario, el Estado Dominicano tiene la misión de multiplicar el número de fiscales, garantizar su capacitación y lograr obtener los recursos necesarios para lograr su cometido, de ejercer eficientemente la acción penal pública y administrar o mejorar las cárceles o centros de correcciones y rehabilitación de las privados de libertad. La misma misión de mejoras de su capital humano lo tiene la Defensoría Publica, se debe de reclutar y capacitar a los defensores públicos,  para que el cúmulo de procesos no recaiga en algunos cuantos defensores y se erradique de una vez por toda que un defensor público tenga 300 casos a los cuales debe de dar el todo por el todo, cosa absurda según los estándares de calidad.

La Policía Nacional debe de conquistar una verdadera reforma integral, para lograr la dignificación de los agentes policiales, con mira de aniquilar el famoso "macuteo," nombre que se llama a la modalidad de la corrupción y soborno practicado por policías en el ejercicio de sus funciones, obligado a estas prácticas desde una perspectiva social por el ínfimo salario que estos devienen. Esto debe de cambiar.

La Justicia Penal Dominicana requiere de jueces independientes e imparciales, pero sobre todo libres del populismo penal,  para evitar que los criterios y decisiones judiciales no lastimen la dignidad humana y los demás derechos fundamentales, desnaturalizando el Estado Constitucional de Derecho, como en el caso de los criterios de imponer una prisión preventiva, totalmente desnaturalizada  a causa del populismo penal. En la actualidad si no se le impone prisión preventiva  al imputado, si tiene por entendido que no hay proceso penal; noción contraria a la naturaleza de las medidas de coerción. 

Aun, falta mucho que legislar y seguir construyendo este muñeco a medio hacer; es mi espectativa

By:  Lic. Warlyn  Tavarez.
            @warlyn27

Mejoras del Sistema de Justicia en la República Dominicana "Un muñeco a medio hacer". Mis Reflexiones en el IES-ENMP

Resultado de imagen para sistema de justicia de la Republica DominicanaLic. Warlyn Tavarez. Debo comenzar diciendo que en materia de mejoras al sistema de justicia, la República Dominicana ha avanzado sustancialmente y existe la aspiración  de mejorar aún más, pero la realidad es que indudablemente  en ese proceso de mejora, nos encontramos en un tranque como lo considera mi profesor Eric Raful Pérez en su ensayo “Sistema de Justicia Penal” sosteniendo que nos encontramos en la fabricación de un muñeco a medio hacer.

Entiendo que los esfuerzos han sido aceptados para el cambio de paradigmas del sistema inquisitorio hacia un sistema más garantista  y protector de los Derechos Humanos, para así conquistar  un verdadero Estado Social Democrático de Derecho.

Este cambio de paradigma ha sido la causa de las adopciones, por parte de la República Dominicana, de convenios internacionales que versan sobre Derechos Fundamentales en búsqueda de una autentica transformación del ordenamiento legal de la República Dominicana para el fortalecimiento de las perspectivas de lograr un verdadero Estado de Derecho.

Fruto de los procesos de constitucionalización de nuestro ordenamiento juridico por las tendencias internacionales de la adopción de instrumentos del derecho internacional, específicamente sobre Derechos Humanos, las conquistas de estas tendencias han provocado que hayamos adoptado leyes como la de violencia intrafamiliar, sobre la educación, sobre el Sida,  protección de niños, niñas y adolescentes, entre otras.

La reforma procesal penal dominicana no fue la excepción y en el 2002 se logra transformar el Sistema de Justicia Dominicano y hasta nuestros tiempos ha sufrido reformas de adecuación a las necesidades principalmente del sistema,  definiendo los roles de los diferentes actores, sobre todos los que le concernía en su reglamentación, administración y dirección,  como lo ha sido la leyes orgánicas de  la judicatura, Ministerio Público, Policías y los Defensores Públicos. Provocando con esto un cambio radical de los paradigmas, cuya dirección seria una política democrática de la seguridad jurídica en la República Dominicana.

Debemos de estar claro,  a pesar de lo significativo de las innovaciones que trajo el Código Procesal Penal del 2002, es que el cambio fue tan radical y las novedades que trajo eran un choque concreto de la cultura judicial que vivía la República Dominicana,  causa esta por la que tildaba de invasora al sistema las doctrinas extranjera que esta traía. La República Dominicana no estaba preparara del todo para dichos cambios. Pero en hora buena que fue implantado ese modelo de sistema de justicia penal, porque hoy en día disfrutamos de la erradicación de los problemas que presentaba el sistema en el siglo pasado, como lo son las decisiones inquisitorias del Estado en los procesos penales. 

Como buen dominicano digo: la zapata de esta construcción está hecha, en virtud que el artículo 68 de la Constitución del 2010 rubrica la consagración del nuevo paradigma de un Estado organizado para garantiza  los derechos fundamentales:


Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Ahora los problemas del sistema radican en fortalecer la institucionalidad de los actores de justicia, para que sean más transparentes, más probos y se pueda medir su efectividad y eficiencia, lograr organizar un enfoque integral para combatir la delincuencia, para así lograr una verdadera y efectiva política en contra de la criminalidad, pero además lograr verdaderos controles tanto del Poder Judicial,  Ministerio Público, Policía Nacional y la Defensoría Pública.

Cada uno de estos actores están a medio terminar su perfección, como cita el profesor Raful, un muñeco a medio hacer. El Estado Dominicano tiene tareas aun pendientes con el Ministerio Público y el Régimen Penitenciario, por el otorgamiento, ahora constitucional de la investigación penal y dirección del sistema penitenciario, el Estado Dominicano tiene la misión de multiplicar el número de fiscales, garantizar su capacitación y lograr obtener los recursos necesarios para lograr su cometido, de ejercer eficientemente la acción penal pública y administrar o mejorar las cárceles o centros de correcciones y rehabilitación de las privados de libertad. La misma misión de mejoras de su capital humano lo tiene la Defensoría Publica, se debe de reclutar y capacitar a los defensores públicos,  para que el cúmulo de procesos no recaiga en algunos cuantos defensores y se erradique de una vez por toda que un defensor público tenga 300 casos a los cuales debe de dar el todo por el todo, cosa absurda según los estándares de calidad.

La Policía Nacional debe de conquistar una verdadera reforma integral, para lograr la dignificación de los agentes policiales, con mira de aniquilar el famoso "macuteo," nombre que se llama a la modalidad de la corrupción y soborno practicado por policías en el ejercicio de sus funciones, obligado a estas prácticas desde una perspectiva social por el ínfimo salario que estos devienen. Esto debe de cambiar.

La Justicia Penal Dominicana requiere de jueces independientes e imparciales, pero sobre todo libres del populismo penal,  para evitar que los criterios y decisiones judiciales no lastimen la dignidad humana y los demás derechos fundamentales, desnaturalizando el Estado Constitucional de Derecho, como en el caso de los criterios de imponer una prisión preventiva, totalmente desnaturalizada  a causa del populismo penal. En la actualidad si no se le impone prisión preventiva  al imputado, si tiene por entendido que no hay proceso penal; noción contraria a la naturaleza de las medidas de coerción. 

Aun, falta mucho que legislar y seguir construyendo este muñeco a medio hacer; es mi espectativa

By:  Lic. Warlyn  Tavarez.
            @warlyn27

viernes, 3 de junio de 2016

Función del Derecho Penal: ¿Protección de Bienes Jurídicos o Protección de la Vigencia Normativa? Mi análisis

Warlyn Tavarez. Después de haber leído la obra ¿Qué protege el derecho penal: bienes jurídicos o la vigencia de la norma? de G Ü N T H E R  J A K O B S, entiendo que respecto a la Función del Derecho Penal, este sostiene y lo entiendo valido, porque de esto mucho se ha abordado, que la postura de una posición determinada de la función del derecho penal depende de la teoría de la pena que se siga, sabemos que hay dos teoría de la pena: la relativa y la absoluta, Jakobs avoca a las posiciones de los representantes defensores de la prevención especial para evitar que el autor lleve a cabo ulteriores hechos, encerrándolo, encarcelándolo en lo absoluto, y a los representantes de la prevención negativa que persigue relativamente la intimidación de otros autores potenciales, y en fin valora el consenso de ambas teorías y sostiene que la prevención general positiva, se considera la más habitual, porque lo decisivo es que una constante punición de los hechos en cuestión, produce el efecto de fortalecer en la población la convicción de que los bienes jurídicos protegidos por la ley son intangibles, que no debes ser lesionado.

Ahora bien, respondiendo la cuestionante si ¿Tiene el Derecho penal como fin la protección de bienes jurídicos o la confirmación de la vigencia de la norma? no es duda que el Derecho penal tiene la perspectiva al servicio de la protección de los bienes jurídicos y que los mismos conforman el cometido del Derecho Penal, siendo esto una simple afirmación aceptada de cualquier estudioso penalista, pero dice Roxin, que con la opinión de Jakobs y sus discípulos, no es tan pacifico el tema, al sostener fehacientemente que el Derecho penal no protege bienes jurídicos, sino la vigencia de la norma, poniendo como ejemplo que lo relevante para el Derecho Penal, por ejemplo en el homicidio, no es la lesión de la carne de la víctima o la extinción de su conciencia y existencia, sino el hecho de no respetar la integridad física y la conciencia prohibida en la norma. La relevancia jurídica de los bienes es relativa, referente solo a una determinada puesta en peligro, porque realmente según Jakobs el Derecho penal no garantía la existencia de los bienes jurídicos en sí, sino solo que las personas no ataquen esos bienes. Porque la pérdida del Bien es un hecho natural y abstracto, lo interesante aquí es la lesión de un bien jurídico por las personas, que es lo prohibido en la norma. La vida y las cosas son perecederas, el hombre nace para luego morir, a menudo la naturaleza destruye lo que el hombre ha construido, el derecho penal no sirve para la protección genérica de bienes que han sido proclamados como protegidos, sino para la protección de bienes contra ciertas personas; este garantiza la expectativa de que no se produzcan ataques de bienes jurídicos. Por eso me uno a la posición de Jakobs y la que expone Roxin, al determinar que el Derecho Penal garantiza, mas bien, la vigencia de la norma y no la protección, per se, de los bienes jurídicos, lo decisivo es limitar el Derecho Penal a la protección de la vigencia de aquellas normas que prohíben a ciertas personas afectar a un bien determinado.



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@warlyn27

viernes, 13 de mayo de 2016

Ensayo sobre la Teoría del Delito. (IES-ENMP)

Muchos hombres a través de la historia de la humanidad, se han enfocado toda su vida en crear un sistema de costumbres, que son calificadas de aceptadas y otras de rechazadas. Mucho se ha postulado sobre las conductas del ser humana catalogadas de rechazadas, citada anteriormente, que corresponden a consideraciones negativas para la sociedad. Mucho se ha hablado de las conductas consideradas contrarias a lo regular, y se ha querido implementar sistemas de consecuencias,  por la realización de estas conductas, vistas con sentido ofensivo al orden establecido o mejor dicho inaceptable por la mayoría. La dogmática penal ha querido definir lo que es bueno y lo que es malo para el bienestar social.
            Se ha avanzado mucho, es de notar que los pensamientos y la estructuración de sistemas que buscan una salida intelectual a la delimitación de estas conductas contrarias a la normalidad, según criterios establecidos, desde los inicios del pensamiento coherente del ser humano se denota la creación de normas que proporcionan un régimen de adecuación de las conductas buenas y un régimen de consecuencia de las conductas no permitidas.
             En la actualidad la diversidad de esos pensamientos es notoria, al leer los postulados de Zafaroni, Jacobs, Roxin y demás pensadores que han dedicado su intelecto al análisis e interpretación de los conocimientos de lo denominado pena o el conjunto de sus prerrogativas llamado Derecho Penal.

            Esto que explico, ya se ha definido, se ha tratado de darle significación al delito, y en la Enciclopedia Jurídica aparecer el delito definido como “una conducta típica, antijurídica y culpable, sometida a una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.”[1] Definición esta que corresponde a la que nos da el maestro Ricardo Nieves, estratificada con la secuencia categorial de los elementos comunes a  los delitos. Y para completar la idea cito al maestro Leoncio Ramos quien define delito como toda conducta que el legislador sanciona con una pena.[2]
            
            Son diversos los criterios de la creación de un sistema que delimite las conductas humanas reprochadas como contrarias a la ley y sus consecuencias relativamente penales, esto no es más que los frutos de lo denominado dogmatica penal que comprende todas las interpretaciones u opiniones de la definición, las características, aspectos y relevancia de esas conductas contraria a la norma llamada delito, con el objetivo de configurar un conjunto de ideas sistemáticas que compongan lo que llamamos la teoría jurídica del delito.

            El resultado de la evolución de los pensamientos e interpretaciones  de la dogmática penal ha sido la construcción de un sistema compuesto de cuatros categorías las cuales son: la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Este sistema ha conseguido el consenso de la mayoría de los dogmaticos de los tiempos modernos y se ha elaborado una definición de delito más o menos aceptada por todos: delito es el hecho típico, antijurídico, culpable y punible. Así nace una teoría del delito más o menos uniforme y enfocado en que para subsumirse una conducta humana en la categoría delictuosa debe de hacerse manifiesto cada unos de estos elementos

            Nos preguntaríamos para que nos sirva la Teoría del Delito, según Zaffaroni, esta sirve para verificar si están dados los elementos del delito para requerir a los tribunales o jueces penales una respuesta que habilite el ejercicio de poder punitivo del Estado.[3] Y evitar los injustos que el mismo autor lo denomina como conducta típica y antijurídica, la que aún no es delito, porque para ello necesita serle reprochable al autor, en razón de que tuvo la posibilidad exigible de actuar de otra manera.[4] Situaciones que a diario pasa por la carencia de la posibilidad de reproche de los delitos penales.

            Otra interrogante curiosa sobre la teoría del delito y es cuál sería el fin de la misma; ¿Qué finalidad tiene?  Y  en respuesta a esto Zaffaroni responde que cconsiste en ofrecer un modelo de análisis que facilite la enseñanza del derecho tanto como el planteo y decisión de los casos en los tribunales.[5] Eso es un modelo nuevo para manifestarlo en los tribunales, plasmar bebidamente una  teoría de cierta conducta como ilícita, y saber comprender la configuración de esa ilicitud es un punto a favor para la litigación.

            Antes de entrar en las categorías del delito, se debe de analizar la conducta humana que se manifiesta en el mundo exterior por medio de lo que llamamos acción. Siendo este elemento la base fundamental  de la teoría del delito, porque según Francisco Muñoz Conde unos de los elementos estructurales del concepto de delito es un juicio de desvalor que recae sobre la conducta humana,  a este juicio Muñoz Conde llama ilicitud o antijuricidad.[6]

            En su manual de Derecho Penal, Zaffaroni cataloga la terminología en torno a la conducta como anárquica: algunos  autores hablan de acto como concepto que abarca la acción de  hacer algo y la omisión entendida como no hacer lo debido. Sin embargo, para él, acto y acción, son sinónimos.[7] Por lo que  conducta, acción, omisión, acto, hecho son igual de relevantes para el derecho penal, porque son simplemente conductas humanas, de las cuales  algunas de ellas están positivisadad en la ley como contrarias a ella y están llamadas a ser cumplida con la amenaza de ser sancionado con la pena correspondiente.

             Muñoz Conde llama a la acción como todo comportamiento dependiente de la voluntad humana.[8] Concepto éste que no solo se debe  de ser objeto de un análisis ontológico, sino que también para su completa interpretación se debe valorar, porque la voluntad humana es inmensa en consideraciones y a veces difícilmente de descifrar su existencia o su ausencia.

            ¿Cuando hay acción? Cuando el ser humano pone en manifiesto un movimiento que altera el estado físico del mundo exterior. Este movimiento debe de caracterizarse por ser voluntario y  provenir del interior del sujeto activo como elemento objetivo del tipo penal. Los simples pensamientos delictuosos, si ninguna manifestación exterior, son irrelevantes para el Derecho Penal.

            ¿Cuándo estamos frente a  una ausencia de acción? Contesta esta cuestionante, el ilustre Muñoz Conde de la siguiente manera: el concepto de acción tiene en derecho penal una función principalmente negativa, ya que permite excluir desde el primer momento del ámbito del Derecho Penal aquellos comportamientos del ser humano que ni siquiera merece  el calificativo de acción. [9] Esto tiene en su fundamento en que el Derecho Penal sólo se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad y esto se manifiesta en tres conjuntos de casos: cuando sea manifieste una fuerza irresistible; en los movimientos reflejos y en los estados de inconsciencias.

            Para definirlo brevemente los casos de fuerza irresistible se suscitan cuando existe una condición de fuerza proveniente del exterior que actúa materialmente sobre el agente y en efecto el agente opera como una masa mecánica; los casos de movimiento reflejo hacen referencia cuando se presentan convulsiones epilépticas en el individuo o agente, no constituyéndose estos movimientos en una acción, ya que los mismos no están en este caso  controlado por la voluntad, siendo los estados de inconsciencia, los casos tales como sonambulismo, la embriaguez letárgica, etc.

            En otro ámbito el Derecho Penal también se considera relevante  una conducta humana diferente a la de la acción, esta es la omisión que es la omisión de una acción que se puede hacer y por eso mismo, está referida siempre a una acción determinada, cuya no realización  constituye su esencia. Situación esta que es relevante para el Derecho penal, debido a que pone en riesgo bienes jurídicos protegidos que los agentes llamados a proteger y cuidar, no proceden al mandato legal y acuden a la omisión del mismo.

            Puesto que el derecho penal no solo contiene normas prohibitivas sino también, aunque en menor medida,  tienen normas imperativas que ordenan acciones cuya omisión puede producir efectos socialmente nocivos.

            Una vez constatada las manifestaciones de la conducta humana que puede ser por medio de una acción y por una omisión, podríamos entrar en el primer escalafón de la sistematización de la teoría del Delito, correspondiente con la tipicidad.

            Zaffaroni define la tipicidad como un instrumento legal, lógicamente necesario, y de naturaleza descriptiva que tiene por función la individualización de la conducta humana penalmente relevante. Porque no todas las conductas son relevantes solo las descrita en la norma.

            La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal,[10] siendo el primer análisis que debemos de realizar para entrar en la subsunción del tipo, esta adecuación no debe ser social ni popular, el hecho que la mayoría considere que ciertos acontecimientos sea delictuosos no significa que corresponde a ilícito penal, más bien esta adecuación debe ser jurídica, no populista. Debe de concatenar lo descrito en la norma con las características del hecho en análisis  y debe de estar subsumido en todos los elementos constitutivos del tipo penal.

            El tipo penal es la descripción exacta y detallada de un acto o conducta humana  omisiva o activa de acción, establecida en el presupuesto jurídico de una ley penal. Más bien se trata de la descripción concreta de la conducta prohibida.[11]

            Tanto el concepto de tipicidad como del tipo penal responde al principio fundamental de la legalidad comprendido en el postulado “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”[12] no hay crimen ni delito sin ley previa.

           El tipo como instrumento legal de subsunción de la conducta humana, está compuesto por una  parte interna correspondiente al autor de la misma, llamados elementos subjetivos del tipo, y partes externas que comprende los elementos objetivos del tipo penal.

            De los elementos de la parte objetiva del tipo se denotan: la conducta, que es el núcleo central del tipo en el cual se basa la categoría de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del acto; los sujetos tantos activos y pasivos, donde el primero es el que ejecuta o realiza dicha conducta, mientras que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado; y el objeto  que es aquel sobre el que recae físicamente la conducta descrita en el tipo y puede ser tanto una persona como una cosa, incluso puede coincidir con el sujeto pasivo en los casos de delitos contra los particulares, pero no siempre es así.

            De los elementos  de la parte subjetiva del tipo, tenemos el dolo y la imprudencia. Siendo el dolo un factor interno del comportamiento humano, compuesto por el conocimiento y la voluntad de los elementos del tipo objetivo, mientras que la imprudencia por las infracciones del deber objeto de cuidado, que corresponde a las conductas que ocasionan resultados por negligencia o desatención.

            La segunda categoría que configura el delito después de describir y subsumir la conducta en cuestión por medio de la tipicidad, es preciso analizar la antijuridicidad, que es el acto voluntario típico que contraviene el presupuesto de la norma penal, lesionando o poniendo en peligro bienes e intereses tutelados por el Derecho. La antijuridicidad es un juicio impersonal objetivo sobre la contradicción existente entre el hecho y el ordenamiento jurídico. Expresado en palabras de Mir Puig, la antijuridicidad, en sentido amplio, constituye un “juicio despersonalizado de desaprobación sobre el hecho.[13]

            Mientras que el tipo penal es el elemento descriptivo del delito, la antijuridicidad es el elemento valorativo. Por ejemplo el homicidio se castiga sólo si es antijurídico, si se justifica como por un estado de necesidad como la legítima defensa, no es delito, ya que esas conductas dejan de ser antijurídicas aunque sean típicas.

            Una vez analizada la conducta por medio de la tipicidad, y encontrarla típica, de primer plano deduciríamos la probabilidad de su contrariedad con la ley, porque una conducta típica adecuada, es decir contraria a la norma, estará en contradicción con el orden jurídico en su totalidad, si en el caso particular no concurre proposiciones permisivas.[14]  Por lo que no es en los tribunales solo hay que proceder con un análisis de comprobación de esa contraria, ya que el juez que haya comprobado la adecuación típica solo necesita  determinar la antijuridicidad realizando un procedimiento negativo. No necesita buscar ningún otro elemento para pasar la contrariedad a la nomas, [15] solo debe de  validar sin no existe unas de las causas de justificación establecidas en la ley, llamadas también proposición permisiva.

            Sólo actúa antijurídicamente el que comete plenamente un delito mediante una acción típica y no justificada cometida culpablemente.[16] La parte valorativa del delito esta concentrada en la antijuridicidad, donde se valora si es contraria al derecho las conductas humanas, basado en las permisibilidad que el derecho positiva establece en ciertas circunstancias expresas en la ley, los cuales le da al hecho la justificación necesaria para que no sea considerada como delito y por ende no  relevante para el derecho penal.
            Ahora bien, ningún ordenamiento jurídico puede, sin contradicción, prohibir y obligar a realizar una misma conducta, de manera que la disposición que establece que está exento de pena quien cumple un deber jurídico o ejerce legítimamente un derecho no hace más que recoger una regla lógica elemental: no comete un acto contra el derecho quien opera conforme a él.[17] De ahí el sentido que para que haya tal antijuridicidad se ponga  en práctica el principio de la legalidad que responde al ámbito de la tipicidad, antes explicada. Por eso que la escusa debe de estar positivisada, como en el caso de la legítima defensa.
            El estado de necesidad, por su parte, ha ido adquiriendo progresivamente la función propia de una cláusula de cierre, como la que debe coronar el sistema de justificantes. En situaciones en las que la protección de intereses jurídicos sólo puede hacerse a costa de lesionar otros intereses, el ordenamiento jurídico se inclinador aquellos que preponderen conforme a su propio esquema de valores[18]. Por eso se sostiene que el estado de necesidad no es sólo una causa de justificación penal, ni siquiera sólo una causa de justificación jurídica, sino más bien una causa natural del ser humano que se cimenta en  un esquema sicológico que se apodera de su ser y predomina la necesidad de sobre vivir o proteger un interés legitimo.

            En la República Dominicana, el legislador no es muy claro en este aspecto, pues no establece de manera general causas de justificación para los delitos, a pesar que con la reforma del Código Penal Dominicano, ésta oscuridad se aclara, porque la Ley 550-14, anulada por el Tribunal Constitucional por vicios de su forma de promulgación violatoria a la misma, trae bien estructurada una mejora en el aspecto normativo general de las causas de justificación de ordenamiento penal de la República Dominicana. A pesar que esta ley está anulada,  es preciso aclara que en el Congreso Nacional está el proyecto integro porque   fue anulado por la forma instrumentada en la legislación.

            Cabe destacar en algunos artículos Código Penal Dominicano (CPD) aun vigente, se interpretan algunas de las figuras de justificación de los crímenes y delitos:

            A)  En el artículo 328 del CPD se prevé la justificación por legítima defensa[19] de los delitos de homicidio, heridas y golpes.

            B) En el ámbito del estado de necesidad, la existencia de motivo grave es causa de exoneración de responsabilidad penal en las dos primeras modalidades de abandono de familia, establecido esto en los artículos  357.3.1º y 2º del CPD[20]; la “necesidad justificada” evita la sanción a quienes “mataren bestias o ganados ajenos” (art. 453) o animales domésticos (art. 454); la “necesidad” justifica la contravención consistente en “estorbar una vía pública, depositando o dejando en ella (…) materiales o cualesquiera otras cosas que impidan la libertad de tránsito, o disminuyan su seguridad” (art. 471.5). [21]

            C) Al ejercicio legítimo de un derecho o al cumplimiento de un deber jurídico se refieren las expresiones “en los casos y con las formalidades que la ley prescribe” [22]– art. 184: allanamiento de domicilio por parte de la autoridad o sus agentes -, “fuera de los casos que la ley permita” – art. 341: detención y encierro ilegal - , “sin estar debidamente autorizados” – art. 479.17: quitar de los caminos públicos las gramas, tierras o piedras” – y “a no ser que exista un uso general que lo autorice” – art. 479.17: tomar barro o materiales en los lugares pertenecientes a los municipios -. Asimismo, la obediencia jerárquica exime de pena en los atentados contra la libertad (art. 114)[23]   y en los abusos de autoridad contra la cosa pública (art. 190)[24].  

            Una vez corroborado que no existen casusas de justificación alguna, el delito casi se configura como tal faltándole solo 2 categorías, la culpabilidad y la punibilidad para su análisis y considerarse delito o no.
            La siguiente categoría es la culpabilidad, en la cual se  analiza la posibilidad de imputación de ese hecho desvalorado a su autor.[25] Esta tiene dos formas de analizarse mediante: el dolo y la culpa. La primera parte es la  intención, la segunda, negligencia. Ambas tienen por fundamento la voluntad del sujeto activo como elemento de la parte objetiva del tipo penal. Sin intención o sin negligencia no hay culpabilidad, y sin ésta, no hay delito, por ser la culpabilidad elemento del delito.

            Para que haya culpabilidad, y por ende delito, tiene que presentarse los siguientes presupuestos o elementos de la culpabilidad: Imputabilidad, Dolo o culpa y la exigibilidad de una conducta adecuada a la prohibición o imperatividad de la norma. Y por faltarle alguno de estos presupuestos, no actúa culpablemente el autor, en consecuencia está exento de responsabilidad criminal.

           La culpabilidad supone, en primer lugar, un determinado desarrollo o madurez de la personalidad y unas determinadas condiciones biopsíquicas que le permitan conocer la ilicitud o ilicitud de sus acciones u omisiones y obrar conforme a ese conocimiento.[26]  Es por esta razón que la imputabilidad o capacidad de culpabilidad es, por ello, un presupuesto de la culpabilidad. Por lo que se entiende por esta como capacidad de entender y de querer; capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de obrar conforme a ese conocimiento. 

            Ahora bien, en contraparte estaríamos frente a caso de inimputabilidad cuando estamos frente a Situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por no concurrir en él: salud mental, conciencia plena, suficiente inteligencia o madurez psíquica, que son las enfermedades mentales, grave perturbación de la conciencia  y ser menor de edad. En la República Dominicana son inimputables los menores de 13 años. 

            El dolo como una de las forma de la culpabilidad se trata de la producción de un resultado típicamente antijurídico, con consciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias del hecho y el curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio del mundo exterior, y con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere. 

            Mientras que la culpa, refiriéndose a la imprudencia o negligencia es producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible.

            En comparación con el dolo la imprudencia se caracterizará por una falta de conocimiento acerca de las consecuencias lesivas de la conducta, por lo que no tiene intención de cometerla, pero a pesar de esto le es relevante al derecho penal porque se trata de una inobservancia por parte de autor que ha de ser su culpa los resultados causado por su negligencia. 

            En la imprudencia inconsciente ese déficit de conocimiento es completo, dado que el agente ni siquiera se representa el peligro de su conducta para el bien jurídico, pero también en la imprudencia consciente se da tal déficit de conocimiento sobre el riesgo; el autor sabe que su comportamiento conlleva cierto peligro, pero confía en que no dará lugar al resultado, y esa confianza se revela infundada.  Expresado en otros términos, el elemento característico de la imprudencia es la creencia errónea en la no producción del resultado. 

         Por último, siendo la punibilidad la ultima de la categoría para configurarse el delito, esta aparece referida al conjunto de circunstancias que permiten que un hecho típico, antijurídico y culpable, además, sea efectivamente sancionado por concurrir las condiciones objetivas de punibilidad y estar ausentes las excusas absolutorias. Sólo superado éste es cuando puede afirmarse que ha quedado acreditada la completa subsunción del hecho en la norma penal y, por tanto, que debe aplicarse la consecuencia jurídica correspondiente.




[1] “Delito”. Enciclopedia jurídica. Consultado el 5 de mayo de 2016.
[2]  Ramos, Leoncio. Notas de Derecho Penal Dominicano.
[3] ZAFFARONI, R. E., ALAGIA, A., SLOKAR, A., “Manual de Derecho penal. Parte General”, Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 5ta, 2006, página 288
[4] Véase: ZAFFARONI, Derecho Penal, Parte General, tomo III.
[5] Véase: ZAFFARONI., ““Manual de Derecho penal. Parte General”, página 289
[6]  Muñoz Conde: Referente a los  Elementos y estructura  del concepto de delito. Teoría General del Delito. 3ra Ed. Valencia, España: Tirant lo Blanch., 2004., Pág. 19
[7] En Costa Rica, el destacado jurista Mario Houed la llama la “acción” simplemente.
[8] Muñoz Conde, Teoría General del Delito. 3ra Ed.  Valencia, España: Tirant lo Blanch., 2004,. Pág. pág. 27
[9] Muñoz Conde, Teoría General del Delito. , 3ra Ed.  Valencia, España: Tirant lo Blanch., 2004,. Pág. 29
[10] Muñoz C., Francisco y García A., Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2004, pág. 25
[11] Roxin, Claus. Teoría del Tipo Penal., Madrid,  versión castellana del Prof. Bacigalupo: Depalma  Abriendo Surcros. 1979. Pág. 4
[12]  Frase en latín, que se traduce como "Ningún delito, ninguna pena sin ley previa", utilizada en Derecho penal para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta.
[13] Mir Puig, Derecho penal. Parte General, p. 527.
[14] Roxin, Claus. Teoría del Tipo Penal., Madrid,  versión castellana del Prof. Bacigalupo: Depalma  Abriendo Surcros. 1979. Pág. 5
[15] Roxin, Claus. Teoría del Tipo Penal., Madrid,  versión castellana del Prof. Bacigalupo: Depalma  Abriendo Surcros. 1979. Pág. 5
[16] Fernando Molina Fernández, “Naturaleza del sistema de justificación en Derecho Penal”, en AA. VV., “Derecho y justicia penal en el siglo XX”, Madrid, Colex, 2006, p. 388.
[17] Muñoz Conde, Teoría General del Delito. , 3ra Ed.  Valencia, España: Tirant lo Blanch., 2004,. Pág. 29
[18] Fernando Molina Fernández, “Naturaleza del sistema de justificación en Derecho Penal”, en AA. VV., “Derecho y justicia penal en el siglo XX”, Madrid, Colex, 2006, p. 388).
[19] Art. 328 del CPD.- No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.
[20] Art. 357-3 del CPD.- Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año y una multa de quinientos a mil pesos: 1o.- El padre o la madre de familia que abandone sin motivo grave, durante más de dos meses, la residencia familiar, y que se sustraiga de todas o parte de las obligaciones de orden moral o de orden material resultantes de la autoridad del padre y de la madre o de la tutela legal. El plazo de dos meses no podrá ser interrumpido sino por un retorno al hogar que implique la voluntad de reintegrarse definitivamente a la vida familiar. 2o. El cónyuge o conviviente que, sin motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su estado de gravidez;
[21]  Art. 471 del CPD.- Se castigará con multa de un peso: 5.- Los que estorbaren una vía pública, depositando o dejando en ella, sin necesidad, materiales o cualesquiera otras cosas que impidan la libertad del tránsito, o disminuyan su seguridad.
[22] Art. 184 Del CPD.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial, los oficiales de policía, los comandantes o agentes de la fuerza pública que, abusando de su autoridad, allanaren el domicilio de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las formalidades que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional de seis días a un año, y multa de diez y seis a cien pesos; sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. del artículo 114. Los particulares que, con amenazas o violencias, se introduzcan en el domicilio de un ciudadano, serán castigados con prisión de seis días a seis meses, y multa de diez a cincuenta pesos.
[23] Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentatorio a la libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Si justificaren, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la orden.
[24] Art. 190 del CPD.- Las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se aplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan obrado por orden de sus superiores, a no ser que esas órdenes hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones, y que aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. En este caso, las penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se impondrán sino a los superiores que primitivamente hubieren dado esas órdenes.
[25] Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, p. 527.
[26] CEREZO MIR, Curso de Derecho Penal español, Parte General, III, pp. 51



 By:  Lic. Warlyn  Tavarez.
            @warlyn27


 Bibliografía:
CEREZO MIR, Curso de Derecho Penal español, Parte General, III, pp. 51
ESCUELA NACIONAL DE LA JUDICATURA: Teoría del Delito. Santo Domingo, República Dominicana: 2007.
JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley Y El Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4ta, 2005, 578 p
MIR PUIG, SANTIAGO; “Derecho Penal. Parte General”, Barcelona (Ed. Reppertor) 2004 (7ª ed.) pp.153 y ss., 413 y ss.
MOLINA FERNÁNDEZ, FERNANDO, “Naturaleza del sistema de justificación en Derecho Penal”, en AA. VV., “Derecho y justicia penal en el siglo XX”, Madrid, Colex, 2006, p. 388.
MUÑOZ C., Francisco y GARCIA A., Mercedes, Derecho Penal. Parte General, Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2004, 622 p
NIEVES, RICARDO; Teoría Del Delito y Práctica Penal Reflexiones dogmáticas y mirada crítica, Escuela Nacional del Ministerio Público, Santo Domingo, República Dominicana, 2009, ISBN: 978-9945-8757-2-0.
ROXIN, CLAUS. Teoría del Tipo Penal., Madrid,  versión castellana del Prof. Bacigalupo: Depalma  Abriendo Surcros. 1979. Pág. 4
ZAFFARONI, Raúl Eugenio, Manual de derecho Penal. Parte General, México D.F. México: Cárdenas, 2ª, 4ª reimpresión, 1998, 805 p.
 ZAFFARONI, R. E., ALAGIA, A., SLOKAR, A., Manual de Derecho penal. Parte General, Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 5ta, 2006, 788 páginas.